lunes, 29 de noviembre de 2010

PRIMER BORRADOR DEL REGLAMENTO A LA LEY DE DEPORTES


REGLAMENTO GENERAL
LEY DEL DEPORTE, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN
EL DEPORTE ECUATORIANO ESTA A LAS PUERTAS DE LA APLICACION DEL
REGLAMENTO EN CONCORDANCIA CON LA LEY
TÍTULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1.- Ámbito y Objeto.- Las disposiciones del presente Reglamento regularán
entre otros, los aspectos técnicos y administrativos del sistema deportivo, educación física y recreación, las organizaciones deportivas en general y sus dirigentes, así como la correcta utilización y funcionamiento de la infraestructura deportiva pública y privada, a través de reglamentos particulares, instructivos y guías prácticas.
Las normas del presente reglamento buscarán la mejoría de la condición física de toda la población, la promoción del desarrollo integral de las personas, el impulso del acceso masivo al deporte y a las actividades deportivas a nivel formativo, la práctica del deporte de alto rendimiento y la participación de las personas con discapacidad, coadyuvando así al buen vivir.

SECCION 1
DE LOS DEPORTISTAS
Artículo 2.- Derechos de los deportistas.- El interés y la protección de derechos de las y los deportistas tiene carácter prioritario, por lo que, en caso de incumplimiento de sus derechos o en el desarrollo de las políticas de protección, se exigirá su cumplimiento por medio de las acciones constitucionalmente establecidas para el efecto en los Artículos 88 y 93 de la Constitución de la República.
Artículo 3.- Libre Tránsito.- Es un derecho de los deportistas gozar de libre tránsito a
nivel nacional entre cualquier organización del sistema deportivo. Una vez que el
deportista haya registrado su inscripción en la nueva organización deportiva, podrá
participar en competencias oficiales tres meses después de haberse realizado dicha
inscripción.
SECCIÓN 2
DE LA FUERZA TÉCNICA
Articulo 4. De la fuerza técnica.- Se considera fuerza técnica a las y los entrenadores y
su equipo de apoyo encargados de la formación integral del Deportista.
Articulo 5.- De los derechos de las y los integrantes de la fuerza técnica.- Son derechos de las y los integrantes de la fuerza técnica:
a. Acceder a capacitación permanente dentro de su área;
b. Recibir un salario acorde a su capacitación y experiencia, y de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral vigente;
c. Ser obligatoriamente afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
d. Acceder a los niveles de la Estructura del Deporte Nacional para lo cual gozará de todas las garantías para este fin de acuerdo a las Leyes vigentes;
e. Elegir y ser elegido como representante de la fuerza técnica en los directorios de sus correspondientes organizaciones.
Artículo 6.- De las obligaciones de las y los integrantes de la fuerza técnica.- Son obligaciones de las y los integrantes de la fuerza técnica los siguientes:
a. Velar por el cumplimiento y ejercicio de los derechos de los deportistas establecidos en el Articulo 9 de la Ley;
b. Ejercer con responsabilidad sus funciones en un marco de honestidad, ética, superación constante, trabajo en equipo y patriotismo;
c. Planificar los objetivos, tareas, metas y estrategias de su deporte a corto, mediano y largo plazo;
d. Responsabilizarse del cuidado integral de la salud y el bien estar del atleta mientras se encuentren bajo su responsabilidad, coordinado esta labor con los padres de familia y el Departamento Técnico Metodológico;
e. Mantenerse actualizados sobre los últimos avances Tecnológicos de la especialidad y de las ciencias aplicadas al deporte;
f. Seleccionar los métodos y medios que aseguren el aprendizaje y perfeccionamiento físico y técnico - táctico de los deportistas;
g. Efectuar sistemáticamente los controles, lo que garantiza el cumplimiento los objetivos, y como mecanismo de retroalimentación de entrenadores y deportistas;
h. Reajustar cuando sea necesario el plan de entrenamiento, tomando como referencia los objetivos propuestos y los resultados de los controles.

CAPÍTULO I
LAS Y LOS CIUDADANOS
Artículo 7.- De la pausa activa.- Todas las instituciones públicas y privadas promoverán la práctica de actividad física de su personal en general, para lo cual promocionarán y facilitarán una pausa activa para la realización de 30 minutos diarios de actividad física.
TÍTULO II
DEL MINISTERIO SECTORIAL
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 8.- Del Reconocimiento Deportivo.- El reconocimiento deportivo es el mecanismo por el cual se incluye dentro del Sistema Nacional de Información Deportiva a los grupos y organizaciones que realicen actividades físicas, en los lugares donde por las limitaciones territoriales o por su naturaleza no se pueda otorgar personería jurídica; y que cuenten con su respectivo registro en el Ministerio Sectorial.
Articulo 9.- Del otorgamiento del Reconocimiento Deportivo.- El reconocimiento deportivo, será otorgado exclusivamente para los clubes y organizaciones barriales y parroquiales; para los clubes y organizaciones de migrantes y para la FEDUP, FEDEME y FEDEPOE, mediante acto administrativo.
Artículo 10.- De los Requisitos para el Reconocimiento Deportivo.- Para que los citados grupos puedan obtener el reconocimiento deportivo se requiere:
Petición escrita dirigida al Ministerio Sectorial en la que conste:
a. Nombre del grupo solicitante;
b. Nómina de las personas que conforman el grupo;
c. Lugar donde se realizará la actividad física de manera permanente;
d. Actividad física que practicarán;
e. Compromiso y firma de responsabilidad de quien dirigirá el grupo.
Este reconocimiento tendrá un periodo de vigencia de cuatro años y podrá ser renovado indefinidamente a petición, mediante acto administrativo.
Artículo 11- El reconocimiento deportivo no significa el otorgamiento de personería jurídica, ni la titularidad de derechos y el cumplimiento de obligaciones más allá de los previstos para los deportistas en la Ley.
Articulo 12.- Derechos y Obligaciones derivados del reconocimiento deportivo.- Las agrupaciones a las que les fuere otorgado el reconocimiento deportivo deberán actualizar la información entregada al Ministerio Sectorial hasta el 31 de marzo de cada año.
El reconocimiento deportivo no constituye impedimento para que, si así lo requieren, las organizaciones y grupos amparados en esta figura puedan acceder a la constitución de una organización deportiva con personería jurídica.
Artículo 13.- De los Instructivos y Formatos.- Para cumplir con el objeto del presente reglamento y de acuerdo con lo establecido en el literal p) del Artículo 14 de la Ley, el Ministerio Sectorial podrá expedir reglamentos, instructivos técnicos administrativos, o cualquier otra norma acorde con sus atribuciones legales, mediante acuerdos ministeriales.
Artículo 14.- De la Atribución Subsidiaria.- Cuando el Ministerio Sectorial tuviere conocimiento del incumplimiento de las actividades de una organización deportiva sujeta a su control, este podrá, subsidiariamente y de manera inmediata, en la medida de sus necesidades y capacidades, dar cumplimiento a las actividades no realizadas.
Artículo 15.- De la Designación del ejecutor.- El Ministerio Sectorial, podrá designar de dentro o fuera del personal de su dependencia, uno o más encargados para el cumplimiento de las actividades señaladas en el artículo anterior.
Artículo 16.- De los Requisitos y Procedimientos para la designación del ejecutor.-
Los requisitos y procedimientos para la designación del ejecutor, serán determinados por el correspondiente instructivo que el Ministerio Sectorial emitirá para el efecto.
Artículo 17.- Del financiamiento de proyectos no contemplados en el Plan Operativo
Anual.- Para dar cumplimiento con lo establecido en el literal g) del artículo 14 de la Ley y en el caso de que surgiere la necesidad debidamente comprobada de realizar un proyecto para el cual la organización deportiva no haya destinado los fondos dentro de su Plan Operativo Anual, podrá el Ministerio Sectorial asignar los fondos necesarios para su ejecución.
Para el otorgamiento de dichos fondos, la organización deportiva deberá presentar al
Ministerio Sectorial, para su aprobación lo siguiente:
a. Solicitud fundamentada de la necesidad de la ejecución del proyecto por parte de la organización deportiva;
b. Descripción del proyecto a financiarse;
c. Que conste dentro de la Planificación del Ministerio Sectorial.
El Ministerio Sectorial, una vez que haya comprobado la disponibilidad de fondos y la pertinencia técnica del proyecto, asignará los fondos para su ejecución; para lo cual se firmarán convenios de cooperación en los que se deberá incluir el aporte como contraparte de la organización deportiva solicitante.
Artículo 18.- De la Auditoria Especial.- Según lo establecido en el Artículo 131 de la
Ley, el Ministerio Sectorial solicitará anualmente a la Contraloría General del Estado la realización de exámenes especiales, según lo establecido en la Ley Orgánica de la
Contraloría General del Estado, cuando así lo considere necesario, entre otras, por las siguientes causas:
a. Si hubiere detectado el incumplimiento en la presentación de información financiera;
b. Si hubiere detectado inconsistencias en la información financiera presentada por la organización deportiva;
c. Cuando se hayan asignado recursos públicos que no constaban en el Plan
Operativo Anual;
d. Por obstaculización en la inspección que el Ministerio hubiere dispuesto;
e. Por el deterioro notorio de la infraestructura física a su cargo.
Artículo 19.- De los Cargos Públicos.- Para la aplicación del Artículo 107 de la Ley, en los concursos de meritos y oposición para acceder a cargos de servidores públicos que tengan relación con el deporte, la educación física y la recreación, se considerará como mérito en la calificación, el hecho de ser deportista, entrenador, juez o dirigente especializado.
Artículo 20.- De los Trabajadores.- Los Trabajadores de las organizaciones deportivas se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DEPORTIVA
Artículo 21.-Del Sistema Nacional de Información Deportiva.- Es la base de datos, a cargo del Ministerio Sectorial, que contiene la información sistematizada de las organizaciones deportivas, deportistas, directivos, administradores, miembros, entrenadores, jueces, infraestructura, eventos nacionales e internacionales, informes, balances, planes operativos, nóminas de deportistas y selecciones, resultados deportivos, indicadores, datos, prácticas y actividades del deporte ancestral, y demás documentos técnicos, administrativos y financieros que respalden la información deportiva a nivel nacional.
Para el efecto, las organizaciones deportivas deberán remitir hasta el 31 de marzo de cada año al Ministerio Sectorial, toda la Información exigible bajo la Ley y este
Reglamento, así como cualquier cambio o modificación a dicha información.
Así mismo, las organizaciones deportivas deberán remitir al Ministerio Sectorial hasta el 31 de octubre de cada año su Plan Operativo Anual.
Artículo 22.- De la Información Técnica.- Toda organización deportiva remitirá al
Ministerio Sectorial la información que generen los Departamentos y Comisiones Técnicas sobre las actividades realizadas y demás aspectos técnicos, según la Metodología que establezca el Ministerio Sectorial para el efecto.
Artículo 23.- De la Información Financiera.- La Información Financiera que cada organización deportiva que reciba fondos públicos, remitirá según el formato determinado al Ministerio Sectorial; en la que se deberá incluir:
a. Balance general;
b. Estado de resultados;
c. Informes del administrador financiero, sobre el uso y administración de los recursos públicos;
d. Informe de auditoría privada sobre recursos provenientes de autogestión;
e. Certificado de cumplimiento de obligaciones con el Servicio de Rentas
Internas;
f. Certificado de cumplimiento de obligaciones con el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social.
Artículo 24.- De la Información Administrativa- La Información Administrativa que cada organización deportiva remitirá al Ministerio Sectorial, deberá contener al menos, la siguiente información:
a. Lista de personas naturales y/o jurídicas que sean miembros de la organización deportiva;
b. Listado de los dirigentes, con el detalle de nombres completos, número de cédula de ciudadanía, domicilio;
c. Listado de los administradores con el detalle de nombres completos, número de cédula de ciudadanía, domicilio;
d. Listado del personal que labore para la organización deportiva;
e. Listado de los bienes muebles e inmuebles administrados y de propiedad de la organización.
Artículo 25.- De la Información de desplazamientos.- La organización deportiva competente informará semestralmente al Ministerio Sectorial, sobre los desplazamientos de sus delegaciones y/o deportistas a competencias internacionales.
En dichos informes se deberá verificar el cumplimiento de los exámenes médicos y las pólizas de seguros requeridas, invitación oficial, presupuesto sustentado y las demás exigencia técnicas.
Artículo 26.- De la información de las Selecciones Provinciales.- Para la conformación de las selecciones provinciales establecidas en el literal d) del artículo 34 de la Ley, los criterios técnicos y de selección de deportistas que representen a las Federaciones Deportivas Provinciales serán establecidos en función de los resultados deportivos, tomando como referencia la reglamentación de cada Federación Nacional por Deporte y el Sistema Nacional de Información Deportiva.
Artículo 27.- De la información de las Selecciones Nacionales.- Con el objeto de atender la celebración de competiciones oficiales internacionales dentro del territorio nacional, así como para la integración de las delegaciones deportivas nacionales que representen al país en Juegos Olímpicos y competiciones multideportivas regionales, continentales o mundiales, patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional, el
Ministerio Sectorial recibirá y aprobará la propuesta de la delegación por parte del Comité Olímpico Ecuatoriano.
Artículo 28.- Plazo de entrega de información.- Las organizaciones deportivas deberán remitir al Ministerio Sectorial la información descrita en los artículos anteriores, hasta el 31 de marzo de cada año, o dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento especial que haya realizado el Ministerio Sectorial.
Igualmente, las organizaciones deportivas deberán notificar al Ministerio Sectorial cualquier cambio o modificación en la información dentro de 15 días hábiles siguientes a la ocurrencia de tales cambios o modificaciones.
En caso de incumplimiento de lo señalado en la presente disposición, el Ministerio
Sectorial podrá imponer las sanciones establecidas en la Ley.
Artículo 29.- Del uso adecuado de la información.- El Ministerio Sectorial utilizará la información sistematizada en el Sistema de Información Deportiva únicamente para fines de control y seguimiento a las organizaciones deportivas, así como para cumplir con los objetivos de corto, mediano y largo plazo, planificación estratégica y operativa, fines estadísticos generales y demás actividades dentro de su competencia.
El Ministerio Sectorial garantizará el buen uso de la información cumpliendo con los principios de transparencia y acceso a la información.
TÍTULO III
GENERALIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
CAPÍTULO I
Artículo 30.- De las organizaciones deportivas.- Las organizaciones deportivas deberán subordinarse técnica, administrativa y financieramente al Ministerio Sectorial, siendo éste el único Organismo encargado de dirigir y regular la práctica adecuada de la actividades del deporte, la educación física y la recreación en el Ecuador.
Las directrices del Ministerio Sectorial serán de cumplimiento obligatorio para todos los organismos deportivos sin considerarse esto como una violación a la autonomía y al carácter privado de las mismas estipulado en la Ley del Deporte.
Artículo 31.- De la gestión del deporte profesional.- Los organismos que pertenecen al deporte profesional realizarán su gestión utilizando estrategias y/o mecanismos que no contravengan la Ley del Deporte ni su reglamento.
Los organismos que pertenecen al deporte profesional, tendrán derecho de libre asociación, respetando la Ley y su reglamento y buscando que el beneficio esté dirigido a todos sus integrantes.
Artículo 32.- De la Creación de clubes deportivos.- Los clubes deportivos que se crearen a partir de la vigencia de la Ley y este Reglamento deberán cumplir los requisitos establecidos en la Ley.
Artículo 33.- De las Elecciones.- Todos los Organismos deportivos que integran el
Sistema Deportivo Nacional, deberán realizar las elecciones de sus Directorios, permitiendo así la nueva reestructuración del deporte ecuatoriano, para lo cual a partir de la primera elección facultada por la Ley, optarán por reelegirse una sola vez, luego de transcurrido un período.
Artículo 34.- Del gobierno Interno.- Todos los organismos deportivos del país adaptarán sus estatutos a la presente estructura de gobierno, para lo cual en el plazo establecido en la Ley deberán reformar sus estatutos y proceder a la reestructuración interna.
Dicha reforma y reestructuración tendrá como objetivo integrar el sistema nacional del deporte, la educación física y la recreación respetando la autonomía interna de cada organización deportiva.
Artículo 35.- Del contenido y la forma de presentación de los informes.- El contenido y la forma de presentación de los informes, así como los criterios de evaluación y procedimientos administrativos para su aprobación, estarán establecidos en el instructivo que el Ministerio Sectorial expedirá para el efecto.
Artículo 36. - De la Equidad de género.- Los organismos deportivos nacionales deberán integrar el enfoque de género en todos los niveles de su estructura y funcionamiento.
Artículo 37.- De la clasificación del deporte.- Independientemente de la clasificación del deporte establecido en la Ley, el Ministerio Sectorial realizará la estructuración técnica de los organismos deportivos, buscando la especificidad de la actividad y función y una regulación estricta de la competencia, funciones y atribuciones de las Instituciones que conforman el Sistema Deportivo Nacional
Artículo 38.- De la toma de decisiones.- Para la adopción y toma de decisiones dentro de las Federaciones Ecuatorianas por deporte, según lo establece el Artículo 48 de la Ley, los clubes especializados formativos deberán contar con el treinta por ciento del total de los votos de la Asamblea y con el mismo porcentaje de representación en el Directorio, independientemente del número de clubes que conformen las Federaciones.
Dicho porcentaje deberá dividirse equitativamente para el número de miembros que integren esta categoría, de tal manera que cada club formativo tenga el mismo porcentaje.
El mismo procedimiento se seguirá en lo referente al porcentaje del setenta por ciento designado para los clubes especializados de alto rendimiento.
Artículo 39.- De los porcentajes.- Los Clubes Especializados Formativos que integren la Asamblea General de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte, tendrán el treinta por ciento del total de votos y los Clubes Especializados de Alto Rendimiento tendrán el setenta por ciento; de tal manera que, a cada club le corresponderá el porcentaje de votos en relación al número de clubes en cada especialidad.
En caso de que exista un solo Club Especializado de formativo afiliado tendrá el treinta por ciento de la votación de la Asamblea General; de la misma manera, en caso de que exista solamente un solo Club Deportivo Especializado de Alto Rendimiento, éste tendrá setenta por ciento de la votación.
CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES A LAS QUE HACE RELACIÓN LA DISPOSICIÓN
TRANSITORIA NOVENA DE LA LEY
Artículo 40.- Las Federaciones Provinciales de Ligas Deportivas Barriales y Parroquiales que, al tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Novena de la Ley, estén directamente conformadas por federaciones cantorales de ligas barriales o por clubes u otras organizaciones existentes, deberán regularizar su conformación según las normas generales contenidas en la Ley, caso contrario, el Ministerio Sectorial podrá aplicar las sanciones previstas en la Ley.
Articulo 41.- Del reconocimiento deportivo en la estructura del deporte barrial y parroquial.- Son parte de la estructura del deporte barrial y parroquial, establecida en el Articulo 96 de la Ley los grupos de actividad física que hayan obtenido el reconocimiento deportivo por parte del Ministerio Sectorial.

TÍTULO IV
DEL SISTEMA DEPORTIVO
CAPÍTULO I
DEL DEPORTE FORMATIVO
SECCIÓN 1
DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ESPECIALIZADOS
Artículo 42.- Del Club de Deporte Formativo.- Para que un Club se considere formativo, deberá sujetarse a lo señalado en el artículo 26 de la Ley, cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 28 de la misma, y adicionalmente con los requisitos establecidos en su estatuto y reglamentos para su afiliación.
SECCIÓN 2
DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES
Artículo 43.- De los requisitos para ser nombrado representante de los deportistas.-
Podrán ser nombrados como representantes de los deportistas, ante los Directorios de las Federaciones Deportivas Provinciales, los siguientes:
a. Quienes sean mayores de 16 años de edad;
b. Quienes se encuentren en el ejercicio de sus derechos de ciudadanía;
c. Quienes hayan representado a su Federación en competencias oficiales al menos por dos años o sea un deportista retirado y/o pensionistas;
d. Quienes se encuentren cursando sus estudios en una entidad educativa, o hayan obtenido su titulo académico.
Los requisitos establecidos en el presente Artículo se aplicarán para el nombramiento de los representantes de los deportistas ante los directorios de las Asociaciones Provinciales y de las Federaciones Nacionales por deporte.
Artículo 44.- De la elección del representante de los deportistas.- Hasta que se conforme la Asociación de Deportistas, el Ministerio Sectorial convocará a las y los deportistas a una Asamblea General que deberá elegir sus representantes. De no producirse la elección correspondiente, hará una nueva convocatoria en un plazo no mayor a treinta días contados a partir de la fecha señalada para la primera asamblea.
Para las posteriores designaciones de los deportistas se propiciará la creación de la Asociación de Deportistas correspondiente a cada disciplina.
Este procedimiento se aplicará también para la asignación de los representantes de los deportistas ante los directorios de las Asociaciones Provinciales y las Federaciones
Nacionales por deporte.
Artículo 45.- De la recepción de los votos.- Las y los deportistas que por su actividad deportiva no se encuentren presentes en la reunión de Asamblea General, podrán designar un representante o ejercer su derecho al voto mediante comunicación escrita o electrónica, dirigida al Presidente de la Asamblea, en la que se exprese su voluntad.
Artículo 46.- Del representante de la Fuerza Técnica.- Para la conformación del
Directorio de las Federaciones Deportivas Provinciales y de acuerdo a lo establecido en el literal e) del artículo 36 de la Ley, respecto al representante de los entrenadores, se deberá contar con un representante que haya sido elegido entre quienes conformen parte de los cuerpos técnicos de las respectivas organizaciones deportivas convocados para el efecto por dicha organización.
El presente Artículo se aplicará para el nombramiento de los representantes de la fuerza técnica ante los directorios de las Asociaciones Provinciales y de las Federaciones Nacionales por deporte.
Artículo 47.- De los representantes de los gobiernos autónomos descentralizados.-
Quienes conformen el Directorio de las Federaciones Deportivas Provinciales, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del artículo 36 de la Ley, deberán tener como respaldo de su designación una resolución motivada de la máxima autoridad de cada una de las instituciones señaladas en dicho artículo.
SECCIÓN 3
FEDERACIONES NACIONALES DE DEPORTE ADAPTADO Y/O PARALÍMPICO
Artículo 48.- De las Federaciones Nacionales de Deporte Adaptado y/o Paralímpico.-
El Comité Paralímpico Ecuatoriano conformará Federaciones Nacionales de Deporte
Adaptado y/o Paralímpico por cada tipo de discapacidad señalada en la Ley, esto es: discapacidades física; visual; auditiva y/o de habla y lenguaje e intelectual.
Artículo 49.- Cada Federación Nacional de Deporte Adaptado y/o Paralímpico estará constituida por al menos un club por cada tipo de discapacidad señalada en el artículo anterior.
CAPÍTULO II
DEL DEPORTE DE ALTO RENDIMIENTO
SECCIÓN 1
DE LOS CLUBES DEPORTIVOS ESPECIALIZADOS
Artículo 50.- Club Deportivo Especializado de alto rendimiento.- Para el cumplimiento del Artículo 47 de la Ley, los Clubes Deportivos Especializados de Alto Rendimiento deberán activar por lo menos un deporte y pertenecer específicamente a la Federación Ecuatoriana por deporte.
Artículo 51.- De los requisitos técnicos.- Además de los requisitos establecidos en la Ley, para la constitución de un club deportivo especializado de alto rendimiento se deberá presentar una solicitud al Ministerio Sectorial, a la cual se adjuntará el programa de entrenamiento.
Artículo 52.- De los requisitos administrativos.-. Además de los requisitos establecidos en la Ley, para la constitución de un club deportivo especializado de alto rendimiento se deberá adjuntar lo siguiente:
1. Copia del acta constitutiva;
2. Nómina del Directorio provisional;
3. Nómina de los miembros;
4. Copias de los documentos de identidad y fichas informativas de los miembros y directivos provisionales;
5. Fijar domicilio;
6. Nómina de los deportistas integran el Club. Estos deportistas deben ser considerados de alto rendimiento. El número de deportistas no debe ser menor al necesario para la integración de un equipo en el caso de deportes de conjunto. En caso de deportes individuales se requiere por lo menos cinco deportistas.
SECCIÓN 2
DE LAS FEDERACIONES ECUATORIANAS POR DEPORTE
Artículo 53.- De la Afiliación a las Federaciones por Deporte.- La aprobación e inscripción de la constitución de un Club por parte del Ministerio Sectorial, implica automáticamente la afiliación del mismo a la Federación Ecuatoriana por Deporte correspondiente.
Una vez constituido el Club, el Ministerio Sectorial comunicará a la Federación
Ecuatoriana por Deporte correspondiente para la respectiva afiliación.
SECCIÓN 3
DE LAS SELECCIONES NACIONALES
Articulo 54.- Información de los deportistas.- Para el cumplimiento del literal a) del
Artículo 73 de la Ley, el Comité Olímpico Ecuatoriano, junto con las Federaciones
Provinciales y Nacionales, están obligados a entregar al Ministerio Sectorial la información  de los deportistas y sus participaciones en torneos y eventos a nivel nacional e internacional, para que basados en esos datos generales, constantes en el Sistema Nacional de Información Deportiva, y cumpliendo con los parámetros técnicos establecidos para el efecto se designen a las diferentes selecciones.
Artículo 55.- De las Facultades sobre las selecciones.- El Ministerio Sectorial, en base a la información contenida en el Sistema Nacional de Información Deportiva, especialmente aquella relacionada a tiempos y marcas de las o los deportistas, designará a las y los seleccionados para competencias internacionales, quienes recibirán del Ministerio Sectorial el financiamiento para su participación en las competencias deportivas.
Sin perjuicio de lo anterior, cada organización deportiva podrá designar a otras u otros deportistas que integren tales selecciones nacionales para su participación en competencias internacionales y deberá asumir directamente los costos que dicha participación conlleve.
Articulo 56.- Del certificado médico.- En cumplimiento del literal g) del Articulo 149 de la Ley, junto al certificado médico sobre estado de salud del deportista, establecido en el Articulo 110 de la Ley, se presentará la póliza de seguro médico, de vida y accidentes, previa a la participación nacional e internacional de los deportistas.
Estos documentos deberán ser entregados al Ministerio Sectorial en un plazo no mayor a quince días antes de la participación nacional o internacional de las o los deportistas.
Artículo 57.- Del Bono Deportivo.- Las organizaciones deportivas tendrán la obligación de incentivar a los deportistas de alto rendimiento que alcancen resultados deportivos.
Todos los deportistas que hayan tenido resultados significativos y hayan sido convocados a ser parte de las selecciones nacionales, tendrán derecho a tales estímulos, hasta que el deportista acceda al plan de pensiones estipulado en la Ley.
También se estimulara a los deportistas considerados como futuros talentos que puedan convertirse en deportistas de alto rendimiento para representar al país.
Articulo 58.- Preparación de los seleccionados nacionales.- Las Federaciones
Provinciales, en coordinación con las Federaciones Nacionales por Deporte, dependiendo de la infraestructura y logística con la que cuenten cada una de ellas, determinarán el lugar que brinde las mejores condiciones para la preparación de las y los deportistas.
En caso de que las Federaciones Provinciales cuenten con mejor infraestructura deberán permitir el uso de sus instalaciones. Previa comunicación al Ministerio Sectorial, éste podrá asignar los fondos que correspondan de acuerdo a su planificación.
SECCIÓN 4
LA FEDERACIÓN ECUATORIANA DE DEPORTE UNIVERSITARIO Y POLITÉCNICO
Artículo 59.- De la conformación de la Asamblea y Directorio de la Federación
Ecuatoriana de Deporte Universitario y Politécnico.- Deberán ser los presidentes o representantes debidamente acreditados de cada organización que conforma la
FENAPUPE Y FENATUPE quienes conformen la Asamblea y Directorio de la Federación Ecuatoriana de Deporte Universitario y Politécnico FEDUP de acuerdo a lo estipulado en sus reglamentos internos.
SECCIÓN 5
LA FEDERACIÓN DEPORTIVA POLICIAL
Artículo 60.- La Federación Deportiva Policial Ecuatoriana deberá estar integrada de acuerdo a sus estatutos y reglamentos.
CAPÍTULO III
DEL DEPORTE PROFESIONAL
Artículo 61.- Del Reglamento especial.- Cada Federación Nacional establecerá un reglamento especial sobre la regulación y supervisión de las actividades profesionales de su deporte, con sujeción a la Ley y a los reglamentos de las Federaciones
Internacionales.
Articulo 62.- Del carácter profesional del alto rendimiento.- Para que un Club
Deportivo Especializado de alto rendimiento pueda acceder a realizar actividades de carácter profesional, deberá establecer un reglamento interno para el efecto.
Artículo 63.- De las personas jurídicas.- Para que un Club de Deporte Especializado de Alto Rendimiento pueda otorgar la calidad de socios a personas jurídicas, deberá establecer los parámetros y procedimientos por medio de un Acta de la resolución de
Asamblea General, debidamente aprobada e inscrita en el Ministerio Sectorial.
Articulo 64- De la creación de las sociedades mercantiles.- Las organizaciones señaladas en el Articulo 16 de la Ley, deberán presentar ante el Ministerio Sectorial la resolución de su Asamblea General, con el voto de las dos terceras partes de los socios, reflejando la voluntad de constituir sociedades mercantiles u otras formas societarias, para auto gestionar recursos.
TÍTULO V
DE LA EDUCACIÓN FÍSICA
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Artículo 65- De la Educación Física.- La Educación Física será la herramienta utilizada por los centros educativos de todo nivel para garantizar la formación integral del individuo y el desarrollo de las capacidades y habilidades motrices propias de cada edad. El Ministerio Sectorial, en coordinación con el Ministerio de Educación diseñará un plan para estimular la actividad física en todas las instituciones de educación.
Artículo 66- De los contenidos y su aplicación.- Para garantizar los objetivos que cumple la Educación Física en la formación integral de la niñez y juventud, se establece una carga horaria de al menos 3 horas a la semana por cada curso.
SECCIÓN II
DE LA FEDERACIÓN DEPORTIVA NACIONAL ESTUDIANTIL
Artículo 67.- De la Federación Deportiva Nacional Estudiantil.- La Federación
Deportiva Nacional Estudiantil FEDENAES, estará conformada por las Federaciones
Deportivas Provinciales filiales.
TÍTULO VI
DE LA RECREACIÓN
Artículo 68.- De los Grupos de Atención Prioritaria.- Son considerados grupos de atención prioritaria en conformidad con el Artículo 91 de la Ley, las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos.
Artículo 69.- De la participación de las personas jurídicas en los directorios de los clubes básicos y otros.- Para la aplicación de lo establecido en el artículo 99 de la Ley, las personas Jurídicas que deseen participar en el Directorio de los Clubes Básicos, Barriales y/o Parroquiales, deberán contar con la autorización expresa de su Asamblea General.
Lo anterior se aplicará también para la conformación de los directorios de las organizaciones de Deporte Adaptado y/o Paralímpico
Artículo 70.- De la prohibición a las personas jurídicas de participar en Directorios.-
No podrán formar parte de los directorios de las organizaciones deportivas señaladas en el artículo anterior, las personas jurídicas cuyo giro de negocio sea exclusivamente la producción o elaboración de bebidas alcohólicas, tabaco y sus derivados.
SECCIÓN 1
DE LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DE RECREACIÓN A LOS
GOBIERNOS SECCIONALES AUTÓNOMOS DESCENTRALIZADOS
Artículo 71.- De la Transferencia de competencias.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley, los Gobiernos Municipales y Distritos Metropolitanos podrán ejercer la competencia para el otorgamiento de la personería jurídica a las organizaciones deportivas, dentro de su jurisdicción.
Dicha transferencia de competencias adicional o residual solicitada por el Gobierno
Autónomo Descentralizado, será transferida mediante acto administrativo emitido por el Ministerio Sectorial, en cumplimiento con lo establecido en el Código Orgánico de
Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización.
Artículo 72.- De la Personería Jurídica.- En aquellos casos en los que los Gobiernos
Municipales y Distritos Metropolitanos asuman la competencia a la que se refiere el artículo anterior, deberán tomar en cuenta los requisitos que la Ley establece para la creación de los clubes básicos barriales y parroquiales.
Artículo 73.- Del Otorgamiento.- Los Gobiernos Municipales y Distritos Metropolitanos mediante resolución administrativa, otorgarán la personería jurídica a la organización deportiva solicitante.
TÍTULO VII
DE LA PROTECCIÓN Y ESTÍMULO AL DEPORTE
Articulo 74.- De las Becas.- Para el cumplimiento de las becas de estudio y programas internacionales señalados en el 14 literal r) de la Ley, se observará lo establecido en el reglamento que en conjunto elaborarán el Ministerio Sectorial y el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas (IECE).
TÍTULO VIII
DE LAS PENSIONES
Artículo 75.- De las Pensiones.- Se entiende como pensión aquel aporte económico periódico, temporal o vitalicio, que el Gobierno Nacional entrega a las o los deportistas como contribución para sus estudios o entrenamiento, o como reconocimiento a su trayectoria deportiva.
Artículo 76.- Deportista activo.- Para efectos de la aplicación de los artículos 118 y 120 de la Ley, se considerará como deportista activo a la persona que acredite su participación de manera regular en competencias oficiales a nivel internacional al menos durante el último año.
Artículo 77.- Causales de Eliminación de la pensión.- Además de las contempladas en la Ley, serán causales de eliminación de cualquier pensión la siguiente:
a) Falta de probidad o conducta social indecorosa que atente contra las buenas costumbres y la moral.
Artículo 78.- Exclusión.- Ningún deportista que se haya acogido al derecho de pensión de retiro vitalicia podrá ser beneficiario, al mismo tiempo, de las pensiones de entrenamiento o de estudios.
Tampoco podrá recibir pensiones de otros organismos deportivos que reciban fondos públicos, salvo que los fondos de tales pensiones provengan de los fondos recaudados por autogestión.
Artículo 79.- Acumulación.- Los y las deportistas podrán recibir acumulativamente las pensiones de entrenamiento y estudios.
El beneficiario de una pensión de estudios que requiriera una pensión de entrenamiento deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Presentación de la solicitud de la pensión de entrenamiento al Ministerio Sectorial.
b. Informe de la evaluación de los parámetros de rendimiento deportivo otorgada por
la Federación Ecuatoriana por Deporte.
c. Expediente Deportivo del deportista.
d. Certificación médica otorgada por el Departamento Médico del Ministerio Sectorial.
e. Ficha deportiva donde se certifique el nivel del deportista.
f. Las demás que se estimen necesarias por parte del Ministerio Sectorial.
Artículo 80.- Reubicación de Pensión.- El beneficiario de una pensión de entrenamiento que se hubiere retirado de la actividad, para acceder a una pensión de retiro vitalicio, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Solicitud dirigida al Ministerio Sectorial, adjuntando las causas del retiro de la actividad deportiva.
b. Informe técnico favorable del Ministerio Sectorial.
c. Expediente deportivo certificado por parte de la Federación Ecuatoriana de su deporte.
d. Cédula de Identidad
e. Las demás que el Ministerio Sectorial requiera para acoger su solicitud.
CAPÍTULO I
DE LAS PENSIONES DE ESTUDIO
Artículo 81.- De la pensión de estudios.- La pensión de estudios se pagará únicamente por el año lectivo, incluyendo el pago durante el periodo de vacaciones.
CAPÍTULO II
DE LAS PENSIONES DE ENTRENAMIENTO
Artículo 82.- De las Pensiones de Entrenamiento.- Para el acceso a la pensión de entrenamiento, además de los requisitos establecidos en la Ley, la organización deportiva solicitante adjuntará la siguiente documentación:
a. Solicitud de la Pensión Dirigida al Ministerio Sectorial.
b. Informe técnico favorable del Ministerio Sectorial.
c. Expediente deportivo certificado por la Federación Nacional de su deporte.
d. Cédula de identidad
e. Otros que se estimen convenientes.
Artículo 83.- Presentación de Informes.- El Informe al cual se refiere el artículo123 de la Ley, contendrá lo siguiente:
a. Cumplimiento de la asistencia a los entrenamientos;
b. Cumplimiento de la carga de entrenamiento;
c. Cumplimiento de los controles de entrenamiento
d. Cumplimiento de las competencias medidas cualitativa y cuantitativamente
e. Certificación de disciplina
Artículo 84.- Nueva Pensión de Entrenamiento.- Para la asignación de una nueva pensión de entrenamiento del deportista activo, presentará la exigida en el artículo precedente.
CAPÍTULO III
DE LAS PENSIONES DE RETIRO VITALICIAS
Artículo 85.- De la Pensión de Retiro Vitalicia.- Se otorgará pensiones de Retiro
Vitalicias a los deportistas retirados, de acuerdo a la medalla de mayor valor, cuyo monto se especifica en la Ley. Además de los requisitos establecidos en el artículo 125 de la Ley, deberán presentar la siguiente documentación:
a. Solicitud de la pensión de Retiro Vitalicia al Ministerio Sectorial;
b. Informe técnico favorable del Ministerio Sectorial el mismo que incluirá una opinión sobre el deporte que practica y la edad del o la deportista.
c. Informe médico del cual se desprenda que no están en condiciones de seguir practicando deporte como consecuencia de su participación o preparación para competencias deportivas.
d. Cédula de identidad
e. Otros que el Ministerio Sectorial considere pertinentes
TÍTULO IX
DE LA PLANIFICACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA Y LOS BIENES
Articulo 86.- De las Asignaciones.- Las asignaciones presupuestarias se basarán en los criterios de planificación establecidos en la Ley y en el instructivo que el Ministerio
Sectorial emita para el efecto.
Artículo 87.- Patrimonio.- El patrimonio de las organizaciones deportivas podrá estar constituido por bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles.
Toda organización deportiva, deberá mantener un inventario detallado y actualizado de su patrimonio.
Articulo 88.- De la Auditoria a la autogestión.- Los recursos de autogestión auditables, serán los que provengan de alquileres de bienes muebles o inmuebles de las organizaciones deportivas que se hayan construido o adquirido con recursos públicos. Los recursos privados que provengan de otra fuente serán únicamente controlados por los órganos de administración y gobierno de cada entidad.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS
Artículo 89.- Requisitos.- El Administrador de una organización deportiva que reciba fondos públicos, tendrá la responsabilidad del manejo financiero, administrativo y destino de dichos fondos.
En concordancia con el Artículo 20 de la Ley, para ser Administrador se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser mayor de edad;
b. Estar en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía;
c. Contar con título académico de tercer nivel acorde a la función a desempeñar;
d. Comprobar cuatro años de gestión en actividades relacionadas;
e. Haber desempeñado con probidad notoria actividades profesionales que puedan contribuir de cualquier manera al desarrollo del deporte;
f. Los demás requisitos señalados en el correspondiente estatuto de la organización deportiva que en ningún caso pueden violar la Constitución de la República y las leyes.
Los formularios para la calificación y registro del nombramiento de Administrador, así como los parámetros para la evaluación de su desempeño, serán los elaborados por el
Ministerio Sectorial mediante el instructivo que emita para el efecto.
Los Administradores podrán ejercer las funciones determinadas en la Ley y el presente
Reglamento en máximo tres organizaciones de una misma provincia.
Artículo 90.- Prohibiciones especiales.- En las organizaciones que reciban fondos públicos, se prohíbe el nepotismo en la administración deportiva de conformidad con la
Ley.
Artículo 91.- De los informes de gestión.- El Ministerio Sectorial expedirá el instructivo y los formularios que contendrán los requisitos para la presentación de la información  técnica, administrativa y financiera, y demás establecidas en el presente Reglamento,  documentos que llevarán la firma de responsabilidad del Administrador.
Los informes de gestión deberán ser presentados ante el Ministerio Sectorial hasta el 31  de marzo de cada año.
Artículo 92.- De los recursos públicos.- Las organizaciones deportivas que manteniendo su autonomía, reciban fondos públicos o administren infraestructura deportiva de propiedad del Estado, deberán enmarcarse en la Planificación Nacional y
Sectorial, sujetándose a las regulaciones legales vigentes.
Artículo 93.- De la auditoría de los fondos provenientes de la autogestión.- Las auditorias externas privadas que se realicen anualmente sobre los fondos provenientes de la autogestión de las organizaciones deportivas, se concentrarán en el monto y el destino de tales fondos, con el objeto de comprobar la reinversión de los mismos en el deporte.
Quienes realicen la auditoria externa privada deberán estar calificados e inscritos en la
Superintendencia de Compañías.
CAPÍTULO III
DE LAS ORGANIZACIONES DEPORTIVAS
Artículo 94.- Planificación Anual.- Con el fin de recibir recursos provenientes del
Estado, todos los Organismos estipulados en el Articulo 135 de la Ley, deberán presentar el Plan Operativo Anual y el Plan Actividades del año fiscal, especificando las actividades relacionadas con respectiva proyección técnica, administrativa y financiera.
Articulo 95.- Plan Nacional de Desarrollo.- Es obligación de todos los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Educación Física, Deportes y Recreación, proponer planes, proyectos y programas de desarrollo que coadyuven a mejorar el nivel deportivo, alineados a la metodología y plan de desarrollo elaborado por el Ministerio Sectorial.
Artículo 96.- Forma de Presentación.- Las organizaciones deportivas que conforman el Sistema Deportivo Nacional deberán presentar ante el Ministerio Sectorial, las planificaciones a las que hace referencia el artículo anterior, de manera anual hasta el 31 de octubre de cada año.
TÍTULO X
DE LA INFRAESTUCTURA
Articulo 97.- Normas o Reglamentaciones.- La planificación, diseño, construcción, rehabilitación y uso comunitario de la infraestructura construida con fondos públicos para el deporte, educación física y recreación a nivel nacional, deberá realizarse sobre la base de un estudio que determine la factibilidad y el uso que la población pueda hacer de dicha instalación y deberán adjuntarse a los proyectos que se presenten ante el Ministerio Sectorial.
Articulo 98.- Accesibilidad.- En todos los escenarios deportivos se construirán rampas para la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Articulo 99.-. Administración y utilización de Instalaciones.- La administración de la infraestructura deportiva construida dentro del territorio nacional podrá delegarse a las organizaciones deportivas que conforman el sistema deportivo nacional.
Articulo 100.- De los Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Para la delegación de la administración de instalaciones deportivas de los Gobiernos Autónomos
Descentralizados hacia las organizaciones deportivas sin fines de lucro, éstas deberán estar legalmente constituidas y contar con el reconocimiento legal de sus directorios por parte de la instancia respectiva.
Los procedimientos que se seguirán en caso de cesión, serán establecidos independientemente por cada Gobierno Autónomo Descentralizado.
Artículo 101.- Bebidas de Moderación.- Para los fines de aplicación de la Ley y este
Reglamento se considerarán como bebidas de moderación aquellas que contienen menos de cinco grados en el nivel de alcohol. Su venta, comercialización, publicidad y consumo en eventos deportivos y en infraestructuras deportivas, se regulará a través del Reglamento Particular que el Ministerio Sectorial expida, conforme lo ordena el Articulo 147 de la Ley.
Artículo 102.- Servicios básicos.- Para el pago de los gastos de servicios básicos de las organizaciones deportivas, éstas deberán remitir al Ministerio Sectorial los siguientes documentos:
a. Informe de inspección favorable , suscrito por la empresa pública correspondiente;
b. Certificación de que las instalaciones cuentan con los medidores de agua y
luz, emitida por las empresas públicas correspondientes;
c. Informe de la inspección a cargo del Ministerio Sectorial sobre el cumplimiento de la función social y uso adecuado de las instalaciones deportivas.
Articulo 103.- Mancomunidad para asignación de recursos.- Podrán agruparse voluntariamente dos o más organizaciones deportivas pertenecientes a una misma circunscripción barrial, parroquial, cantonal y provincial, mediante un convenio de cooperación o mancomunidad, cuyo fin principal será el de gestionar la asignación y entrega de recursos de manera centralizada por parte del Ministerio Sectorial.
Articulo 104.- De la prevención de la violencia en escenarios y eventos deportivos.-
La prevención de la violencia en instalaciones deportivas, se regirá conforme lo prescrito en el Código Penal, el Instructivo de Planificación, Prevención, Control y Acreditación para los Agentes Fiscales de Turno en los Partidos Oficiales y No Oficiales de la Disciplina de
Fútbol programados bajo control de los organismos deportivos existentes en el Ecuador, expedido por la Fiscalía General del Estado, y el Reglamento Particular que se emita para el efecto según lo establece el Articulo 143 de la Ley.
TÍTULO XI
DE LOS DIRIGENTES DEPORTIVOS
Artículo 105.- De los Programas de Capacitación para Dirigentes Deportivos.- Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 148 de la Ley, el Ministerio Sectorial contratará a la persona natural o jurídica para que imparta capacitación a los dirigentes deportivos y podrá dar su auspicio y aval, siempre que se haya cumplido con los siguientes requisitos:
a. Propuesta de capacitación acompañada del Syllabus;
b. Que los capacitadores cuenten con la idoneidad y experiencia en el tema materia
de la capacitación;
c. Que se garantice el acceso y la participación masiva de los dirigentes.
Artículo 106.- De los requisitos, derechos, obligaciones y responsabilidades de los dirigentes deportivos.- Para ser dirigente deportivo se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Ser mayor de edad;
b. Estar en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía;
c. Haber desempeñado con probidad notoria actividades profesionales que puedan contribuir de cualquier manera al desarrollo del deporte;
d. Los demás requisitos señalados en el correspondiente estatuto de la organización deportiva que en ningún caso pueden violar la Constitución de la República y las leyes.
El formulario para el registro de las directivas de las organizaciones deportivas, será emitido por el Ministerio Sectorial mediante el instructivo correspondiente.
Articulo 107.- De las obligaciones y responsabilidades de los dirigentes deportivos.-
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Articulo 149 de la Ley y de aquellas establecidas en los estatutos de cada organización deportiva, les corresponde a los dirigentes velar por el bienestar de las y los deportistas y cumplir con al menos el 70% de asistencia a las reuniones de Directorio.
TÍTULO XII
DE LA RECTORÍA, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 108.- De los Métodos Alternativos.- Para el efecto de lo establecido en el
Artículo 162 de la Ley, se promoverá la creación para las organizaciones deportivas de centros independientes especializados en mediación y arbitraje deportivo, los que no se contrapondrán con la normativa internacional en materia de deporte.
TÍTULO XIII
DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 109.- Del Perfil del Interventor.- Para ser considerado interventor de una
Organización deportiva se deberá reunir los siguientes requisitos:
a. Titulo de tercer nivel en administración o carreras afines;
b. No ser cónyuge, conviviente en unión de hecho, ni pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los miembros del directorio y administradores de la organización deportiva intervenida;
c. No haber sido socio o miembro de la organización deportiva intervenida en los cinco años previos;
d. No haber formado parte del directorio de la organización deportiva intervenida en los cinco años previos.
Artículo 108.- De las Funciones del Interventor.- El interventor designado por el
Ministerio Sectorial tendrá como funciones y competencias las mismas que el representante legal de la organización deportiva intervenida mientras dure en su cargo.
Además son funciones del interventor designado por el Ministerio Sectorial las siguientes:
a. Velar por el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y estatutarias, por parte de los órganos de dirección, administración y disciplina se ajusten en todos sus actos;
b. Convocar a las reuniones de la Asamblea cuando juzgue necesario;
c. Cerciorarse que las operaciones de la organización se ajusten a las leyes vigentes;
d. Dar oportuna cuenta por escrito de las irregularidades en el funcionamiento de la organización para su corrección y respectiva sanción;
e. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejercen inspección y vigilancia y presentar los informes solicitados;
f. Velar porque se lleve correctamente la contabilidad;
g. Velar porque se lleven correctamente las actas de reuniones de Asamblea y
Directorio;
h. Inspeccionar los bienes de la organización y procurar que se tomen medidas para su conservación y seguridad;
i. Ejercer el control de las cuentas, ejecución presupuestal, contabilidad y estados financieros;
j. Las demás que se fije el Ministerio Sectorial para el efecto.
Artículo 109.- Del inicio del proceso de Intervención.- El Ministerio Sectorial, de oficio, ordenará y ejecutará la intervención respetando el precepto constitucional del debido proceso.
Para todos los casos el Ministerio Sectorial deberá expedir una Resolución debidamente motivada, en la que se especifique quien ocupará el cargo de interventor y su periodo.
TÍTULO XVI
DE LAS SANCIONES
Articulo 110.- De las sanciones.- Para la aplicación de los Artículos 172 y 174 de la Ley, se estará conforme a lo establecido en el reglamento particular que se expedirá para el efecto, según lo prescrito en el literal b) del Articulo 133 de la Ley.
Artículo 111.- De las suspensiones temporales.- En lo referente a las suspensiones temporales en los casos de Control Antidopaje se estará a lo establecido en la normativa Internacional del Código Mundial Antidopaje y en el reglamento particular que para el efecto se expida, según lo establecido en el Articulo 155 de la Ley.
Articulo 112.- Del procedimiento administrativo.- El procedimiento administrativo tiene por objeto establecer si se han configurado todos los elementos de una falta disciplinaria y su nexo causal con las responsabilidades del sujeto pasivo determinando la inobservancia de las disposiciones contenidas en el Titulo XVI de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación por parte de dirigentes, autoridades, técnicos en general así como de las y los deportistas según corresponda, observando los principios de legalidad, eficacia, buena fe, constancia legitima, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución de la República y a las leyes vigentes.
El procedimiento podrá ser iniciado a petición de parte siempre que la persona que lo impulse tenga un interés legítimo y alguno de sus derechos hayan sido afectados por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley.
Articulo 113.- De las garantías.- Sin menoscabo de aplicarse otras garantías consagradas en la Constitución de la Republica del Ecuador y en otros instrumentos internacionales, legales y en la jurisprudencia; en todo procedimiento administrativo derivado del régimen disciplinario, se observaran las garantías del debido proceso, presumiéndose en todo caso la inocencia del sujeto pasivo, mientras no se demuestre lo contrario; y permitiéndose el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.
Articulo 114.- De la potestad sancionadora.- Corresponde al Ministro Sectorial, la potestad sancionadora, que a ejercerá cuando amerite imponer alguna de las sanciones previstas en el articulo 166 de la Ley del Deporte, Educación Física y Recreación.
De presumirse que la acción u omisión del sujeto pasivo, genero una falta administrativa, que amerite ser sancionada, se dará conocimiento a la máxima autoridad, con insinuación de que se inicie el correspondiente procedimiento administrativo, que será sustanciado por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio Sectorial.
Artículo 115.- Del derecho a la defensa.- A todo dirigente, autoridad, técnico así como deportistas según sea el caso, se le oirá previamente con los cargos que le fueren  formulados en su contra en un procedimiento administrativo, garantizándole un derecho a la defensa y a la contradicción.
Articulo 116.- De la resolución de inicio del procedimiento administrativo.- En base a un informe previo emitido por el área técnica de la Unidad de Asesoría legal la máxima autoridad del Ministerio Sectorial podrá dictar la correspondiente resolución de inicio del procedimiento administrativo, la misma que deberá ser notificada en persona al sujeto pasivo en un termino no mayor de tres días, luego de lo cual este podrá presentar toda la documentación de descargo necesaria, en el caso de que el sujeto pasivo corrija el incumplimiento hasta antes de que concluya el termino señalado para dictar la resolución lugar a la terminación del procedimiento administrativo y el archivo correspondiente del expediente.
Si el sujeto pasivo reincide en el incumplimiento será sujeto a la sanción que corresponda sin lugar a que el cumplimiento inmediato de lugar al archivo del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley.
TÍTULO XVII
DE LA DISPOSICIÓN GENERAL DÉCIMO CUARTA DE LA LEY.
Artículo 103.- De acuerdo con la Disposición General Décimo Cuarta de la Ley, las organizaciones que no reciban fondos públicos y que no tengan como única actividad la propiamente deportiva, tendrán el derecho de solicitar al Ministerio Sectorial, la constitución de un Club sujeto a las disposiciones de la Ley y al presente Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Procedimiento para la Convocatoria y Elección de Directorios.- Para el cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley, la elección de los nuevos directorios se aplicará el siguiente procedimiento:
a. Las y los candidatos a las dignidades serán nominados durante la sesión de la
Asamblea General de cada organización deportiva, integrada según los preceptos establecidos en la Ley, que será convocada de manera extraordinaria.
b. Una vez propuestos las y los candidatos, se procederá a la recepción de votos por parte de dos escrutadores, uno designado por la Presidencia de la Asamblea y otro por los asambleístas.
c. Concluida la votación, la Secretaría General de la Asamblea junto a los escrutadores efectuarán el escrutinio de los votos y la Secretaría proclamará los resultados.
d. Para la elección de las nuevas dignidades, se necesitará el voto favorable de la mitad más uno de los votos presentes.
e. Si en la primera votación, ningún candidato obtuviere la votación requerida, se realizará un nuevo proceso en el que se podrán presentar nuevas candidaturas.
f. Si fueren más de dos candidatos a las respectivas dignidades y ninguno alcanzare la votación requerida, se procederá a la misma entre los dos candidatos que obtuvieren la simple mayoría de los votos.
g. La votación será exclusivamente, nominal.
Los nombramientos de las nuevas dignidades serán registrados por ante el Ministerio
Sectorial, para lo cual se acompañará el acta correspondiente.
Segunda.- De los Clubes registrados previa a la vigencia de la Ley del Deporte,
Educación Física y Recreación.- Para efectos de la aplicación de la Ley y del presente
Reglamento, aquellos clubes registrados previo a la vigencia de la Ley del Deporte,
Educación Física y Recreación, serán considerados como clubes básicos.
Aquellos clubes que resolvieren acogerse a uno de los distintos tipos de clubes
establecidos en la Ley y el Reglamento deberán adecuar sus estatutos para tal efecto.
Tercera.- De los Servicios Básicos.- Todos aquellos valores correspondientes a los
servicios básicos que se encuentran impagos desde la promulgación de la Ley del
Deporte, Educación Física y Recreación, serán pagados por el Ministerio Sectorial a partir de la publicación del presente Reglamento con cargo al presupuesto del 2011.
Cuarta.- Las organizaciones deportivas de la provincia de Santo Domingo de los
Tsáchilas deberán presentar informes directamente ante Ministerio Sectorial, hasta la
creación de la FederacProvincial correspondiente.
ión Deportiva